La aceptación de herencia en Cataluña.
Características de la aceptación de la herencia en Cataluña.
La aceptación de herencia en Cataluña es el acto jurídico unilateral, por el cual una persona llamada a heredar, manifiesta su voluntad de querer ser heredero, sujetándose a las reglas determinadas por la legislación catalana.
Esta guarda algunas diferencias con las establecidas por el Código Civil español, algunas de las cuales son muy notables. Se encuentra regulada por la ley 10/2008 del 10 de julio, relativa a las sucesiones en Cataluña.
La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones,
, tiene novedades importantes respecto de la normativa vigente hasta esa fecha.
Sus principales características son las siguientes:
- Con la herencia yacente, especifica las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, cuando otros no se han pronunciado aún. Se entiende por herencia yacente la masa hereditaria, desde el momento del fallecimiento del causante hasta la aceptación por parte de los herederos.
- Facilita los efectos de limitación de la responsabilidad del heredero vinculados al beneficio de inventario.
- Configura la aceptación de la herencia por los acreedores.
- Reglamenta la administración de bienes adquiridos por título sucesorio por los menores de edad o personas incapacitadas.
- Otorga valor de aceptación al silencio del representante legal.
- El derecho a suceder mediante aceptación de la herencia es transmisible a los herederos del llamado.
- Plazo de aceptación. El derecho de aceptación caduca a los 30 años de la muerte del causante.
Reglas de aceptación de la herencia
Estas reglas se refieren a la aceptación de la herencia legítima, es decir, la porción de herencia sobre la cual la ley determina quiénes serán sus herederos.
Según el Código Civil catalán, la cuantía de la legítima en Cataluña es la cuarta parte del valor de todos los bienes de la herencia, a los que se apliquen las deducciones y agregados que se detallan en el artículo 451-5 sobre cuantía y cómputo de la legítima.
En cuanto a los legitimarios, están determinados en los artículos 451-3 y 451-4. Según estos:
- Son legitimarios todos los hijos por partes iguales.
- Si el causante no tiene descendientes, los legitimarios son los progenitores por partes iguales. Si solo sobrevive un progenitor, le corresponde la legítima íntegramente.
Así, las reglas de aceptación de la herencia son:
- La herencia se puede aceptar libremente tan pronto como se tenga conocimiento de que ha sido llamado a la misma.
- Cada heredero puede aceptar con independencia de los demás.
- La aceptación es irrevocable.
Requisitos para la aceptación de la herencia
El Código Civil catalán establece una serie de requisitos para la aceptación de la herencia, que son los siguientes:
- La parte correspondiente debe aceptarse en su totalidad.
- La aceptación no puede someterse a plazos o condiciones.
- Excepto voluntad del testador, si el llamado es en cuotas diferentes, se entiende que si se acepta una cuota también se aceptan las demás.
- El heredero debe cumplir los requisitos legales de capacidad o voluntad. Si estos faltan, la aceptación es nula. Sin embargo, la nulidad en caso de falta de capacidad caduca a los cuatro años a partir de que se alcanza la mayoría de edad o se recupera la capacidad. Por otra parte, también puede revocarse la nulidad, es decir, puede existir aceptación de la herencia, si existió vicio de la voluntad, también a los cuatro años desde que cesó el vicio.
- No debe existir error. En caso de error, la aceptación es nula si el error era excusable y fue determinante en la prestación del consentimiento. En este caso, la nulidad caduca a los cuatro años desde la aceptación.
1. La aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse parcialmente, ni sometidas a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la aceptación y repudiación de la herencia se tienen por no formuladas.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, se entiende que el llamado en cuotas diferentes que acepta cualquiera de ellas acepta también las otras, aunque le sean deferidas con posterioridad mediante sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas.
Artículo 461-2 del Código Civil de Cataluña
Formas de aceptación de la herencia
La herencia puede aceptarse en forma tácita o expresa (artículo 461-3 del Código Civil de Cataluña).
Si se realiza de manera expresa, debe ser mediante documento público o privado en el cual se manifiesta la aceptación o se asume el título de heredero.
La aceptación expresa debe hacerse en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia debe manifestar la voluntad de aceptarla o debe asumir el título de heredero.
Artículo 461-4 del Código Civil de Cataluña
En tanto, se entiende que se ha aceptado la herencia, es decir tácitamente, si el llamado a la herencia:
- Realiza cualquier acto que no pueda realizarse sino a título de heredero.
- Vende, da o cede su derecho a alguno o todos los demás coherederos o a un tercero, excepto que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de los demás en la proporción en que son coherederos.
- Renuncia a su derecho a cambio de una contraprestación.
- Renuncia a su derecho a favor de uno o algunos de los coherederos.
- Sustrae u oculta bienes de la herencia. En este caso pierde el derecho de repudiación y se convierte en heredero puro y simple.
Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:
a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.
b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.
c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.
Artículo 461-5 del Código Civil de Cataluña
La aceptación también puede ser pura y simple o a beneficio de inventario.
Aceptación a beneficio de inventario
El inventario puede realizarse antes o después de la aceptación, aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin expresar la voluntad de acogerse al beneficio de inventario.
En este caso, el heredero responde por las obligaciones y cargas hereditarias del causante únicamente con los bienes de la herencia.
1. El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461-15. El heredero puede disfrutar de este beneficio aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
Artículo 461-14 del Código Civil de Cataluña
Aceptación pura y simple
Se entiende esta forma de aceptación si no se toma inventario en el tiempo y forma establecidos en el Código. Por otra parte, con la aceptación pura y simple, el heredero responde también por las obligaciones y cargas hereditarias del causante, si es necesario con bienes propios.
Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.
Artículo 461-18 del Código Civil de Cataluña